Objeción de Conciencia: Un Caso...


OBJECIÓN DE CONCIENCIA: UN CASO DE CONFRONTACIÓN ENTRE BIENES JURÍDICOS VALIOSOS
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Por: Dr. EDIR YESID MERCADO GARCIA

 

LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA

 

En la objeción de conciencia se involucran varios asuntos de relevancia para la vida en una democracia, la autonomía individual, una de ellas, la diferencia dentro del contexto de la multiculturalidad, y, el Estado. Si se observa, es uno de los problemas más antiguos de la teoría liberal. ¿Hasta donde el Estado pude intervenir en las decisiones de sus asociados? ¿En que momento el individuo puede o debe permitir intromisiones en su esfera individual?.

 

En un sentido amplio la Libertad de conciencia  la facultad que tiene una persona para actuar en determinado sentido, o para abstenerse de hacerlo, se ve determinada en grado sumo por sus convicciones, por su propia ideología, por su manera de concebir el mundo.  Tales convicciones e ideología son el producto de su formación académica, social, moral y religiosa, la cual condiciona al individuo imponiéndole modelos de comportamiento a seguir en medio de la sociedad a la cual pertenece y encauzando el ejercicio de su libertad, es autodeterminación,  su “ethos” determina su actuar y su correlación y su relación con el exterior en su ser social.

 

La Corte ha dicho al respecto:

 

"la ratio iuris de la libertad de conciencia es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones y que impida la realización de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento"(Sentencia T-547/93. MP Alejandro Martínez Caballero.)

 

 La libertad de conciencia se enfrenta así  a esa paradoja tan antigua, no predicable de todos los ciudadanos que la norma da prerrogativas especiales para actuar bajo ciertos mandatos, de ser un ciudadano libre frente a la sociedad, el hombre tiene derecho a ser un individuo libre, pero no está  exento de coacciones y  limitaciones que impidan en su actuar libre la limitaciones de derechos a sus semejantes o en mayor grado as u colectividad, como es el caso de los grupos ilegales que trasgreden los limites normativos amparados bajo la intima convicción de que  defienden unos principios que legitiman su actuar.

 

Para  Venditti, La objeción de conciencia es,  como 'la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito'.( Citada por SUAREZ PERTIERRO, Gustavo: La objeción de conciencia al servicio militar en España, en "Anuario de Derechos Humanos", Instituto de Derechos Humanos, Madrid, 1990. Pág. 251.)

 

¿ES NECESARIO LA CONSAGRACIÓN POSITIVA DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA PARA SER AMPARADA POR LOS JUECES?

 

Limitaciones del argumento histórico y la petición de principio.

 

Unos de los argumentos de la Corte Constitucional para no conceder el amparo de  mucos casos (en especial el del servicio militar que miraremos mas detalladamente) esta basado en el hechote que la Asamblea Nacional Constituyente se realizo una propuesta de introducir expresamente la objeción de conciencia en el texto de la Carta de 1991, que fue presentada por el constituyente Fernando Carrillo, la cual fue negada por la Asamblea Nacional Constituyente. Por consiguiente, se concluye que fue voluntad de la Constituyente no darle rango constitucional a la objeción de conciencia.

 

Por el contrario es la misma Corte (Sentencia C-740/01) cuando ha concedido el amparo a la Objeción de Conciencia ha señalado que el argumento histórico es de alcance limitado, por cuanto no es fácil determinar con claridad cuáles fueron las razones por las cuales un determinado artículo fue incorporado a la Constitución. Por ello debe predominar, en general, una interpretación sistemática y finalista del texto constitucional, tal y como éste fue aprobado, y no recurrir a hipotéticas intenciones de la Asamblea Constituyente.

 

Los salvamentos de voto van mucho más allá al inferir que la Libertad de Conciencia como su reverso la Objeción de Conciencia hacen parte de la libertad esencial que esta íntimamente ligada los orígenes del estado democrático y que la Constitución expresamente estipula que la no enunciación de unos derechos no puede interpretarse como negación de otros inherentes a la persona humana, como el  art. 94 C.P, que establece que  "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos." Como se puede observar los derechos que se mencionan en nuestra Constitución no son taxativos sino meramente enunciativos, ya que existen otros. El derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende la adopción de decisiones de tanta trascendencia para el modelo de vida de una persona (art. 16 C.P).

Por ello el argumento, que la Objeción de conciencia,  no exista como derecho reconocido en nuestra Constitución, no es determinante para el reconocimiento del mismo pues no es necesaria una especificación del mismo, ya que los géneros incluyen siempre las especies particulares y la libertad de conciencia incluye la objeción de conciencia. 

CASOS PREVISIBLES EN UNA FUTURA LEY Y ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

No existe norma legal, fuera de las normas constitucionales, que nos ayuden a dilucidar los casos problemáticos entorno a objetor de conciencia, no  quiso ser tratado en la Asamblea Nacional  Constituyente y que mucho menos el legislador ha entrado a regular ya que tocaría ponderar de manera casuística circunstancias que llevan de fondo una discusión de principios esenciales y concepciones filosóficas de cómo concebir al individuo frente a los otros, pudiendo se ese otro el estado mismo.

 

Por ello le corresponde al legislador desarrollar este derecho en las múltiples hipótesis típicas en las cuales se puede plantear una objeción de conciencia, como por ejemplo, la posibilidad de objetar por razones de conciencia el juramento a la bandera, el uso o no de prendas o símbolos, la pertenencia a una organización militar, la asistencia a culto religioso castrense, el cumplimiento de órdenes contrarias a la conciencia (en especial la de empuñar las armas contra otro ser humano), el porte y uso de armas, la prestación general de servicio militar, la defensa de cierta causa o la participación en cierta guerra, en la jurisdicción indígena, etc, veamos, entonces, como ha resuelto argumentativamente la Corte algunos casos,

No obstante, mientras no lo haga, los ciudadanos podrán ejercer naturalmente sus derechos fundamentales por vía de tutela y los jueces tendrán la responsabilidad de encontrar el justo equilibrio en cada caso

La prestación general de servicio militar.

 

En este caso problemático se contraponen dos valores jurídicos normativos  el art 18  y 216 de la C.P  de cuyo precepto  se desprende  la LEY 48 DE  1993 cuyo artículo 10 dice:

                                                                                                               

Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción  de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán  cuando obtengan su título de bachiller.

 

"La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta  (50) años de edad"

 

Por un lado la autonomía individual  y por otro un deber constitucional. La Ley que desarrolla el servicio militar obligatorio establece  el carácter obligatorio del servicio militar la Corte considera que  la libertad de conciencia no incluye necesariamente la objeción de conciencia al servicio militar, la cual debe entonces tener consagración positiva para poder ser considerada un derecho. Finalmente, la Corte invoca el argumento histórico  que ya fue tratado anteriormente, que torna un circulo vicioso basado en la premisa de su positivisación no puede concederse este tipo de derecho.

 

El problema es determinar si los objetores de conciencia tienen un derecho constitucional, a negarse a prestar el servicio militar. En efecto, si ellos tienen tal derecho, entonces el Estado y las otras personas no pueden interferir en la conducta de una persona que ejerce tal objeción, incluso si no están éticamente de acuerdo con las razones invocadas por quien objeta. La persona tiene una inmunidad en este campo.

 

La posición de la Corte es problemática y ambigua ya que reconoce a las personas el derecho de hacer lo que su conciencia le dice pero que en el caso de los objetores de conciencia frente al servicio militar los persuada de hacerlo, al respecto ha dicho en  Sentencia C – 511 / 94.

 

El servicio militar como deber constitucional “se orientan en el sentido de proteger los principios de legalidad, el apoyo de las autoridades, el reconocimiento del derecho ajeno y no abuso del propio, la solidaridad social, la convivencia pacífica, la protección de los recursos ecológicos y del ambiente o la financiación del gasto público, que no pueden entenderse como discriminatorios o limitantes de la libertad, sino que resultan materialmente propiciatorios de la misma, al promover las condiciones necesarias para obtener su eficacia real”

no resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no atender  este deber  esencial, cuyos basamentos  se encuentran  no sólo en lo dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso  social”

 

Nuestro régimen jurídico no consagra de una norma que regule o establezca el uso de un verdadero derecho reconocido por las autoridades   para la Corte la obligación de prestar el servicio militar es desarrollo del postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si,  además, el Estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e imparciales ,no existe en nuestro régimen relacionado con el servicio militar la figura de la "objeción de conciencia", por cuanto  no resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no atender  este deber  esencial, cuyos basamentos  se encuentran  no sólo en lo dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso  social” (Sentencia C – 511 / 94).

 

Por último debemos asegurar que el servicio militar puede ser prestado en otras labores que implique  actos violentos como son las labores administrativas, sanitarias o de cocina para no violar el principio de igualdad y se pueda cumplir con ese deber social.

 

Las transfusiones de sangre (caso de los testigos de Jehová), valores religiosos.

 

Uno de los casos mas complejos de Objeción de Conciencia que se ha presentado en varios ordenamientos jurídicos el de los padres que se  rehúsan a que sus hijos sean tratados con transfunción de sangre  y que por negarse a ello la vida de estas personas corre peligro de muerte y en algunos casos se llega a este ese limite, los padre son  condenados por homicidio  y luego son absueltos o condenados en las alteas cortes.

 

Los bienes jurídicos de la vida y la libertad de conciencia entre en un nivel de difícil argumentación ya que los dos inherentes a la condición de dignidad humana.

 

 La situación es la de una familia que profesa y practica un determinado credo religioso que les impide permitir la transfusión sanguínea de  un hijo menor de edad, quien finalmente fallece.

 

Varias preguntas surgen al respecto, pero iniciamos con esta: ¿El estado puede permitir que los padres dispongan de la vida de sus hijos? Respuestas: puede que si, puede que no, dependerá del contexto cultural en el que nos ubiquemos, y del Estado en el que nos encontremos. Tratándose de occidente la situación es la misma, la disyuntiva del si, y el no, permanece. Consideremos que existen buenas razones para asegurar que los padres pueden decidir por sus hijos menores de edad asuntos tan esenciales como la vida misma del menor, pero también existen excelentes razones para no permitírselos. Eso significaría que el Estado puede o no concederle libertad a los padres para que al arbitrio de su ideología, credo, o sencillamente, su individualidad decidan asuntos de sus hijos menores.

 

En un caso difícil, que es aquel que no tiene respuesta obvia, o al menos con dos fuertes opciones de solución seriamente enfrentadas, el Estado decidirá si toma la decisión o no. Podría afirmarse, muy a la ligera, que se presenta como constante que entre más paternal el estado, menos libre dejará decisiones importantes a los ciudadanos, individuos. Y entre más liberal, pues menos se involucrará. Pero entramos en los terrenos de la objeción, cuando el Estado en asuntos específicos se ha comprometido a permitir, a respetar libertades. Un caso común suele serlo el respeto al pluralismo cultural y en consecuencia ideológico que puede darse en su interior. La diferencia dentro de un estado puede provenirnos, de una raza minoritaria, o de un sector de la sociedad que se identifica con una posición respecto a la sexualidad o moral, que no suele ser la de la mayoría. Y el estado se compromete a ello, porque esa diferencia es cultural, social, moral y, por que no,  políticamente valiosa.

 

Finalmente la objeción de conciencia, en el caso bajo estudio, puede evidenciarse cuando el estado a través de un juez relevante y competente decide no decidir que hacer en caso específico, porque se ha comprometido a respetar al individuo en tanto es diferente a la cultura mayoritaria que se encuentra al seno de su sociedad. Es una abstención estatal legítima y permitida, producto de un compromiso asumido por el estado mismo.

 

El cumplimiento de órdenes contrarias a la conciencia

 

Otro de los casos problemáticos es el soldado que se niega a cumplir una orden del superior en el cual este le ordena cometer actos de barbarie y de tortura a una persona.

 

Si bien la “obediencia” dentro cuerpo militar es esencial para mantener la cadena de mando, como el control dentro de los escenarios de conflicto, suele suceder que cuando se le ordena infringir tortura o cometer homicidios el militar pueda desobedecer la orden impartida ya que no solo atenta contra el derecho natural sino que toca la fibra mas intima del ser humano de cualquier credo y es el respeto por  la vida del “otro”.

Al respecto  un Salvamento de voto a la Sentencia No. C-511/94  de la Corte dice:

 

“Conforme a la filosofía de los derechos humanos, incorporada por diversas vías a nuestro ordenamiento positivo, el poder del Estado sólo puede reclamar legítimamente obediencia cuando respeta los derechos de las personas y opera dentro de los marcos democráticos y jurídicos. Por ello, en casos extremos de regímenes opresivos, se considera legítima la desobediencia civil y la resistencia a la opresión”

 

Por ello es legítimo y valido la desobediencia determinada en los más profundos principios humanos que es la esencia de nuestro sistema democrático. La libertad de conciencia del art.18 de la C.P esta basada  en “una triple protección de la libertad de conciencia, tal y como esta Corporación ya lo había establecido: de un lado, la prohibición de molestar a una persona por razón de sus convicciones o creencias; en segundo término, la prohibición de obligar a que revele tales convicciones y, finalmente, la prohibición de obligar a alguien a actuar contra su conciencia.” (Salvamento de voto a la Sentencia No. C-511/94)

 

LA OBJECIÓN DE CONCIANCIA COMO UN PODER NEGATIVO CONSTITUCIONAL.

 

La doctrina Constitucional de los derechos humanos  a determinado lo que se conoce como los "poderes negativos" (Pierangelo Catalano. Diritti di Liberta e Potere Negativo.. Padova: Cedam, 1969)  de las personas, que son inmanentes a los regímenes constitucionales, ya que se trata de mecanismos que son susceptibles de suspender sectorialmente la eficacia del derecho positivo cuando éste atenta contra los derechos humanos, desconoce la Constitución o no da cumplimiento a la voluntad popular (Salvamento de voto a la Sentencia No. C-511/94)

 

Así, los poderes negativos, sin confundirse con la desobe­diencia civil individual y la resistencia popular, aparecen entonces como mecanismos de "resis­tencia legal" que dan forma al aspecto "negativo" de la soberanía popular. En efecto, es necesario "distinguir entre poder 'positivo' (de creación y aplicación del derecho) y poder 'negativo' (de impedir la una y la otra)"

 

 

En Colombia existen muchos de estos actos,  los vemos aplicados cuando se ejerce la acción de tutela, una acción de cumplimiento, de inconstitucionalidad algunos referendos, como la revocatoria de un mandato, es así que el nuevo derecho constitucional pretende incluir a este tipo de ciudadanos dicendentes; no son ya enemigos o excluidos sino que son objetores en desacuerdo con algunas normas jurídica pero incluidos dentro de la orbita democrática del derecho constitucional (art 94 de la C.P)

 

 

En establecimiento educativo

 

Uno de los espacios donde se generan una variedad  de problemas entorno al  derecho del libre desarrollo de la personalidad y la autonomía de los planteles educativos de implementar políticas educativas, que definan unos perfiles,  basados en unos reglamentos  y leyes.

 

La Corte Constitucional es esta materia en especial ha amparado la objeción bajo el argumento de que si bien es cierto la institución educativa es autónoma para determinar políticas y acciones para llevar a cabo una buena educación integral ello no puede desconocer que estamos en un estado pluralista, máxime en una institución educativa donde convergen todo tipo personas cada una con maneras de ver e interpretar la vida, la institución debe buscar los medios que eliminen las bases del conflicto frente a acciones o políticas educativas y que por medio de una interpretación armónica le permita el ejercicio simultaneo de los derechos en conflicto.

“En otras palabras, los objetivos seculares pueden con toda libertad llevarse a cabo, pero las autoridades deben ser conscientes de que en un Estado pluralista, basado en el respeto de los derechos fundamentales, las acciones que se emprendan no pueden estar exentas de toda consideración sobre el impacto que ellas pueden tener sobre los derechos y libertades fundamentales de sus destinatarios”. (Sentencia T-588/98)

 

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