Derechos de las Victimas



DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

 

 

 

EDUARDO RAFAEL BENEDETTI MÁRQUEZ[1]

 

 

Resumen

 

Este artículo tiene por objetivo lograr que tengamos los conocimientos suficientes para lograr una correcta y justa aplicación del Sistema Acusatorio y pregonar el respeto en la protección de derechos y garantías, al estudiar las nuevas figuras como el Principio de Oportunidad, el juez de Control de Garantías, el nuevo rol del Juez de Conocimiento, las funciones de la Fiscalía General de la Nación, las funciones de la Policía Judicial, los derechos de las víctimas, el incidente de reparación integral, la Teoría del Caso entre otros.

 

 

Palabras claves

 

Sistemas Penales, Sistema Penal Inquisitivo, Sistema Penal Mixto, Sistema Penal Acusatorio, Código de Procedimiento Penal, Derechos de las víctimas.

 

Abstract


This article aims to ensure that we have sufficient knowledge to achieve a correct and fair application of the adversarial system and preach respect for the protection of rights and guarantees, to study the new figures as the Principle of Opportunity, the judge Control Guarantees The new role of Judge Knowledge, the functions of the Attorney General's Office, the functions of the Judicial Police, the rights of victims, the incident repair comprehensive theory of Case among others.

Keywords

Penal system, inquisitorial criminal justice system, criminal justice system Joint Criminal Accusatory System, Code of Criminal Procedure Rights of the victims.

 

 

 

En un Estado Social y Democrático de Derecho como el Colombiano, donde las leyes son de poca permanencia, es de gran importancia estar actualizados y en constante estudio con nuestra legislación, como acontece en este momento histórico de nuestro país con la legislación penal, en donde se vive un cambio de Sistemas Penales que pasa de  lo Inquisitivo, de uno Mixto, para transformarse en un Sistema Penal de raigambre Acusatorio, mediante el Acto legislativo 03 de 2002 reformatorio de la Constitución Nacional de 1991 y materializado en la Ley 906 del 31 de Agosto de 2004 como el nuevo Código de Procedimiento Penal, trayendo como consecuencia el cambio de mentalidad de los profesionales del Derecho, de los funcionarios del Estado, de los docentes en la materia y de los estudiantes.

 

 

Por lo tanto con la llegada del Sistema Acusatorio, una de sus finalidades es ser más garante con los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, ampliando las facultades como un “Principio Rector y Garantía Procesal”, a diferencia del anterior Sistema Mixto de la Ley 600 de 2000 que solo se mencionaba el “Restablecimiento del derecho”, como Norma Rectora. 

 

 

LAS VÍCTIMAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO

 

El Sistema Acusatorio implementado mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002,  establece un concepto de víctima distinto, amplio y garantista a la que señala la ley 600 de 2000, y que lo define en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004: Se entiende por víctimas, para efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto, y adiciona “La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con éste”.

 

El concepto de víctima no puede limitarse exclusivamente al titular del bien jurídico como sujeto pasivo de la conducta punible, sino que debe incluir también los perjudicados directos e indirectos de la conducta punible, dándole relevancia a los principios de protección y promoción de los derechos humanos y a la lucha contra la impunidad. Es decir, no los limita, como en el anterior sistema penal mixto, mediante la institución de la parte civil, otorgando mayor relevancia a la aplicación de la pena y a la represión del victimario, que genera el olvido de las víctimas y la deshumanización del proceso penal, porque se implementa la utilización de métodos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación y la mediación, como herramientas útiles, dentro y fuera del proceso penal.

 

El acto legislativo por medio del cual se reformo la Constitución Nacional y se  implemento el Sistema Acusatorio innovó las funciones de la Fiscalía General de la Nación con respecto a las víctimas. Donde el constituyente ha reestructurado la participación de las víctimas en el proceso penal a partir de tres fundamentos: “una de las causales para la adopción de medidas restrictivas de la libertad es la relativa a la protección de la comunidad, y en el contexto de aquella la norma establece que debe haber una especial consideración a la protección de las víctimas. El segundo fundamento constitucional le impone a la Fiscalía General de la Nación la tarea de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas mas y al mismo tiempo la norma faculta al fiscal para requerir al juez a efecto de restablecimiento del derecho y reparación integral de los afectados con el delito. El último fundamento no es novedoso y hace relación a la función tradicional de velar por la protección de las víctimas, así como la de los jurados y los testigos. No obstante, en la misma disposición se remite a la ley para que ésta fije los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y la adopción de mecanismos de justicia restaurativa a que haya lugar”.[2]

 

Todo lo anterior tiene un soporte jurisprudencial de la Corte Constitucional, inspirado en la sentencia C-228 de 2002, en donde las víctimas podrán intervenir en toda la actuación penal para las garantías de sus derechos que han sido vulnerados o puestos en peligro, buscando la verdad, la justicia y la reparación de esos derechos y así supera la limitante que traía la sentencia C-293 de 1995, que establecía que la participación de la víctima solo era para una reparación de carácter económico.

 

La víctima, con el Principio de Oportunidad, no sólo accede a la administración de justicia para el resarcimiento del derecho y de los perjuicios causados (la reparación integral), sino también tiene el derecho de conocer los hechos, la información del desarrollo de la averiguación, el juicio, la sentencia, la dosificación de la pena, es decir, se busca la igualdad de la víctima dentro del proceso penal.

 

Una de las implementaciones del Acto Legislativo No. 03 de 2002, novedosas en el Sistema Acusatorio, es el “Programa de Justicia Restaurativa”, que consiste en la interacción activa entre la víctima y el imputado o acusado para lograr acuerdos por los perjuicios ocasionados por el delito, en busca de las necesidades, la responsabilidad de las partes y el reintegro de la comunidad afectada. En ella, pueden o no interactuar facilitadores, mediante una victimología que diseñe instrumentos procesales para la protección de los derechos humanos, con apoyo psicológico, sociológico, médicos, y la implementación de mecanismos como la conciliación pre-procesal, la conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación para que no se limite solamente con la indemnización en dinero.  

 

EL Sistema Procesal Acusatorio da importancia a las partes permitiendo “la solución consensuada del conflicto[3], limitando la actividad del funcionario judicial, donde la víctima tiene una gran intervención. Esa disponibilidad que tienen las partes del objeto del proceso se fundamenta en dos grandes principios del sistema acusatorio, que son los principios de Legalidad y Oportunidad.

 

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

 

En el ordenamiento internacional ostentan la calidad de víctimas “las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”.

 

El derecho internacional reconoce tres derechos fundamentales a las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y de crímenes de guerra, donde instituciones internacionales se han pronunciado al respecto como la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos[4]:

 

1. El derecho a saber o derecho a la verdad: El derecho a saber es el que toda persona tiene, individual o colectivamente, a la búsqueda y el hallazgo de un conocimiento seguro y cierto sobre lo acontecido.

 

Cada uno de los pueblos del mundo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad. Este derecho se realiza cuando los miembros de una sociedad llegan a tener noticia clara y segura de los acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales ellos ocurrieron, y de los motivos que impulsaron a sus autores.

 

El derecho a la verdad es un bien jurídico inalienable: un derecho cuyo ejercicio nadie, ni siquiera su propio titular, está facultado para hacer imposible. Es un derecho al cual ninguna persona puede renunciar.

 

Las atrocidades cometidas dentro de un ataque generalizado contra la población civil, o como efecto de la falta de observancia de las leyes y costumbres de guerra, no pueden ser objeto de supresiones o deformaciones por quienes se ocupan de la comunicación persuasoria. Sin embargo, en países donde tales atrocidades se han producido las autoridades pretenden, muchas veces, negar su existencia, destruir las pruebas de su comisión o tildar de mentirosos a los testigos de los hechos y a las víctimas sobrevivientes. Con tales actitudes se vulnera el derecho del pueblo a crecer y desarrollarse bajo la luz de la verdad.

 

Ahora bien, junto al derecho colectivo a la verdad existe otro derecho, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados: el derecho a saber. Éste es “el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima”. Las personas directa o indirectamente afectadas por un crimen internacional tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo y por qué llegó a ejecutarse.

 

Son dos elementos para garantizar el reconocimiento del derecho a la verdad, deberes que frente a ese derecho ha de cumplir el Estado y adoptar todas las medidas para que se preserve la memoria colectiva de los crímenes y para que se haga efectivo el derecho de las víctimas a no quedar en la ignorancia y el olvido: El deber de recordar y el deber de otorgar las garantías para que se haga efectivo el derecho a saber.

 

2. El derecho a la justicia: Es el que toda persona tiene a que en el plano de sus relaciones con el Estado y con los demás seres humanos le sea dado siempre cuanto le pertenece y corresponde.

 

Lo injusto es aquello en que se desprecia o se ignora la justicia por negarle a una persona su derecho. Es injusto condenar al inocente, también lo es absolver al culpable, o tolerar que sus delitos queden impunes. Por eso la impunidad debe ser vista, al mismo tiempo, como fuente y como resultado de la injusticia. No hay justicia donde se ha ultrajado la dignidad humana con actos violentos y reprochables pueden jactarse de haber eludido la potestad estatal de imponer sanciones adecuadas.

 

La impunidad “constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados, juzgados y condenados a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación del perjuicio sufrido y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones”.

 

Corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de crímenes internacionales, y se señala la necesidad de adoptar normas complementarias cuya aplicación permita, tanto a las propias víctimas como a organizaciones no gubernamentales con acción reconocida en defensa de aquellas, tomar esa iniciativa si las autoridades han incumplido el deber que les corresponden.

 

Igualmente se enuncian algunas medidas cuya aplicación se justifica por los intereses prevalentes de la lucha contra la impunidad. En este campo señalan restricciones sobre la prescripción, las causas de extinción en concreto de la punibilidad, el ejercicio del derecho de asilo, la negativa de extradición, la exclusión de procesos en rebeldía, la invocación de la obediencia debida como causal justificatoria, la responsabilidad de los superiores, las leyes sobre arrepentidos, los tribunales militares y la inamovilidad de los funcionarios judiciales. Las restricciones pueden resumirse así:

 

a) La prescripción de una infracción penal (tanto en lo referente a la acción como en lo referente a la pena) debe fundamentarse a tres reglas: No podrá operar si faltan recursos eficaces contra esa infracción; no se aplicará a los delitos graves conforme al derecho internacional que sean por su naturaleza, imprescriptibles y no podrá impedir a las víctimas ejercer acciones civiles o administrativas para obtener reparación.

 

b) La amnistía y otras medidas de clemencia, incluso cuando tengan por finalidad crear condiciones para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la reconciliación nacional, no podrán ser ilimitadas. De esas medidas de extinción de la punibilidad no podrán beneficiarse los autores de delitos graves conforme al derecho internacional antes de que el Estado haya cumplido sus deberes en materia de administración de justicia. Por lo tanto, su concesión no podrá afectar el derecho de las víctimas a la reparación.

 

c) En aplicación de las normas internacionales sobre asilo territorial los Estados no podrán permitir que se beneficien de esos estatutos protectores las personas con respecto a las cuales hay fundados motivos para creer que son autoras de delitos graves conforme al derecho internacional.

 

d) Los autores de delitos graves conforme al derecho internacional no podrán evitar su extradición acogiéndose a normas que prohíben extraditar a los delincuentes políticos o extraditar a los nacionales.

 

e) El no reconocimiento de los procesos en rebeldía deberá ser limitado.

 

f) El autor de crímenes internacionales que haya actuado obedeciendo órdenes gubernamentales o jerárquicas no será eximido de responsabilidad penal. Sin embargo, la obediencia debida podrá considerarse causal de reducción de la pena si ello se ajusta al derecho.

 

g) Los superiores del subordinado que haya cometido un crimen internacional no podrán ser eximidos de responsabilidad penal si tales superiores sabían o tenían motivos para saber que el subalterno estaba cometiendo o iba a cometer dicho delito y no tomaron las medidas necesarias para impedirlo o reprimirlo.

 

h) No podrá ser eximido de responsabilidad el autor de crímenes internacionales que, después del período de investigación, búsqueda y captura, revele los cometidos por él mismo o por otros para beneficiarse de leyes de arrepentimiento. Sin embargo, sus revelaciones podrán ser causa de reducción de pena, para contribuir a la manifestación de la verdad.

 

i) La competencia de los tribunales militares deberá limitarse a las infracciones penales de carácter específicamente militar, con exclusión de las constitutivas de crímenes internacionales. Éstas serán siempre de competencia de los tribunales nacionales ordinarios o, si es del caso, de un tribunal penal internacional.

j) Todos los magistrados cuyo nombramiento se ciña a un procedimiento normal en el Estado de Derecho deben estar cobijados por el principio de inamovilidad, que es garantía fundamental de su independencia.

 

3. El derecho a obtener reparación: El que toda persona tiene a recibir, en el caso de haber sufrido un daño injusto, desagravio, resarcimiento y satisfacción. En ejercicio del derecho a obtener reparación toda persona que ha sufrido un daño podrá lograr, según el caso: La restitutio in integrum, o reposición de la situación a su estado original; La indemnización o reparación por equivalencia en dinero, y La satisfacción o reparación moral.

 

Para regular el derecho a obtener reparación los Principios se apoyan en la regla consuetudinaria según la cual “toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor”. En desarrollo de esta regla los Principios señalan que:

 

a) El derecho a obtener reparación es de carácter integral, pues deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, Comprenderá: Medidas individuales de reparaciones relativas al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación y Medidas de satisfacción de alcance general.

 

b) En los casos de desaparición forzada la familia del desaparecido tiene derecho imprescriptible: a ser informada de la suerte de la persona desaparecida, una vez ésta se haya aclarado, y a que, en caso de fallecimiento, le sea restituido el cuerpo de la víctima en cuanto se identifique, aunque no se haya establecido todavía la identidad de los autores del delito o aunque aún no se haya logrado su enjuiciamiento.

c) Toda víctima debe tener posibilidad de ejercer, en la vía penal, civil, administrativa o disciplinaria, un recurso accesible, rápido y eficaz, en solicitud de reparación. Al ejercer dicho recurso deberá beneficiarse de una protección del Estado contra actos de intimidación o de represalia.

 

d) Los procedimientos especiales de reparación deben ser objeto de la más amplia publicidad posible, incluso en los medios privados de comunicación social.

 

e) Deberán adoptarse por el Estado medidas adecuadas para impedir la repetición de los crímenes. Entre ellas se indican: Medidas encaminadas a disolver los grupos armados paraestatales, Medidas encaminadas a derogar las disposiciones de cualquier índole que favorezcan la perpetración de crímenes, Medidas administrativas o de otra índole encaminadas a definir preventivamente la situación de los agentes del Estado implicados en violaciones graves de los derechos humanos.

 

La reforma al sistema penal Colombiano en lo referente a los derechos de las víctimas tiene su base en parte en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia C-228 de 2002, donde se le otorga un reconocimiento mas garante a las víctimas para que se permita una participación mas amplia en el proceso penal, la Fiscalía vele por su protección y el Juez por su reparación.

 

De igual forma la Corte Constitucional en Sentencia C-163 de Febrero 23 de 2000, M. P., Fabio Morón Díaz, se ha pronunciado a este principio en que “los derechos de las víctimas a acceder al proceso penal, y en particular a la indemnización de los perjuicios, no solo es una manifestación de los derechos de justicia e igualdad, sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado”.

 

Por lo tanto con estos lineamientos se les garantiza por parte del Estado a las víctimas el acceso a la administración de justicia, por lo que se les reconoce unos derechos dentro del proceso penal, los cuales se elevan como uno de los “Principios Rectores y Garantías Procesales”, en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano que se materializa en la Ley 906 de 2004: 

 

- Siendo las víctimas las personas afectadas recibirán un trato humano y digno durante todo el procedimiento.

 

- Durante todo el procedimiento se le dará protección de su intimidad, garantías para su seguridad, a la de sus familiares y testigos a favor, para que no sigan siendo vulnerados sus derechos.

 

Esta atención y protección inmediata a las víctimas se complementa con el artículo 133 cuando establece que La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad.

 

Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos”.

 

En el artículo 134 las medidas de atención y protección: “Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección.

 

Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral”.

 

- A que los autores o participes del injusto o de los terceros llamados a responder para que reparen de forma pronta e integral los daños sufridos sobre las víctimas. 

 

- Tendrán las víctimas mayor participación en el proceso al ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas.

 

Las víctimas tienen el derecho de intervenir en todas las fases se la actuación penal, en garantía de los derechos de la verdad la justicia y la reparación, tal como lo estable el artículo 137:

 

“1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.

 

2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.

 

3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.

 

4. INEXEQUIBLE.

 

5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio.

 

6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.

 

7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado”.

 

- A recibir desde el primer contacto con las autoridades a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas y la información pertinente para la protección de sus intereses, reflejado en el artículo 135:

 

“Los derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta intervenga.

 

Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación integral”.

 

El derecho de recibir información cuando la persona acredita la calidad de víctima aunque sea sumariamente, se encuentra regulado en el 136 que dispone:

 

“1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.

 

2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.

 

3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella.

 

4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas.

 

5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.

 

6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídica, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría.

 

7. Los requisitos para acceder a una indemnización.

 

8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.

 

9. El trámite dado a su denuncia o querella.

 

10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.

 

11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello.

 

12. La fecha y el lugar del juicio oral.

 

13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.

 

14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia.

 

15. La sentencia del juez.

 

También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada”.

 

- A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto.

 

- Que se les informen las decisiones definitivas que se tomen sobre la persecución penal, y por lo tanto, a acudir ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento.

 

- Durante el juicio y el incidente de reparación integral podrán ser asistidas, por un abogado de confianza o uno designado de oficio.

 

- Debido al daño sufrido por el injusto penal recibirán asistencia integral para su recuperación.

 

- En el evento de no conocer el idioma oficial, podrán ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

 

CONCLUSIÓN

 

Se puede establecer con la vigencia del Sistema Acusatorio en Colombia, es más eficaz la intervención de la representación de la víctima si observamos las disposiciones legales y jurisprudenciales, pues es más amplia su participación al intervenir en todas las fases de la actuación a diferencia del sistema mixto de la Ley 600 de 2000 que la participación de la víctima era limitada a una demanda de constitución de Parte Civil.

 

Con el Sistema Acusatorio, se reconoce los derechos de las víctimas como Principio Rector y Garantía Procesal, que además la Fiscalía debe tener en cuenta las peticiones de la víctima en la etapa de indagación e investigación (C-454 de 2006), de igual forma interviene en el juicio con su reconocimiento desde la audiencia de acusación y tienen derecho a pedir pruebas en la audiencia preparatoria puede hacer practicar sus pruebas en el juicio y hasta alegar sus pretensiones, y con la gran ventaja de que sus perjuicios sean reparados mediante el Incidente de Reparación Integral, evitando de esta forma un Proceso Civil Ordinario de Responsabilidad Extracontractual.    



[1] abogado-universidad libre. Miembro del grupo de investigación derecho penal y criminología.

 

[2] GUERRERO PERALTA, Óscar Julián. “FUNDAMENTOS TEÓRICOS CONSTITUCIONALES DEL NUEVO PROCESO PENAL”.  Segunda Edición Ampliada. Editorial Ediciones Nueva Jurídica. Bogotá 2007. Pág. 214.

[3] SAMPEDRO ARRUBLA, Julio Andrés. “La Humanización del Proceso Penal”. Editorial. Legis. Bogotá 2003. Pág. 239. 

[4]Reflexiones sobre los Principios Concernientes al Derecho a la Verdad, a la Justicia y a la Reparación. Intervención del señor Michael Frühling, Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Durante el Seminario Internacional: La Corte Penal Internacional: instrumento de paz para Colombia. 16 de Septiembre de 2003.  

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